viernes, 27 de agosto de 2010

ULTIMO MINUTO: FRENTE A LA PRESENTACION DEL RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION DEL JEE DE HUANCAYO QUE NO ADMITIO UNA PETICION DE TACHA EL JNE RESUELVE QUE ANGEL UNCHUPAICO SIGUE EN CARRERA EN LOS COMICIOS ELECTORALES COMO CANDIDATO A LA REELECCION DE ALCALDE DEL DISTRITO DE EL TAMBO PROVINCIA DE HUANCAYO REGION JUNIN


 Jurado Nacional de Elecciones
Resolución  N° 1346  -2010-JNE

Expediente N° J-2010-1436
HUANCAYO
00074-2010-037

Lima, dieciséis de agosto de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 16 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto por Willy Ricardo Lucas Espíritu contra la Resolución N° 00002-JEE-HYO de fecha 17 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada su tacha interpuesta contra el candidato a alcalde Ángel Dante Unchupaico Canchumani presentado por la alianza electoral “Junín Sostenible” al Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, para participar en las Elecciones Municipales 2010.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de julio de 2010, Willy Ricardo Lucas Espíritu presenta tacha contra el candidato a alcalde Ángel Dante Unchupaico Canchumani, al considerar que, respecto del acta de elecciones internas, se incurre, entre otros, en los siguientes vicios:

a.   No se precisa cuándo y qué mecanismo se utilizó para elegir a los miembros del órgano Electoral central ni se adjunta documento alguno que acredite el mismo.
b.   El acta de elecciones internas no ha sido firmada por los integrantes del Comité Ejecutivo Regional ni los delegados plenos, de forma que solo se encuentra suscrita por los miembros del Órgano Electoral Central.
c.   Existe contradicción en el acta de elecciones internas, porque se menciona que las mismas fueron realizadas con la finalidad de elegir al ochenta por ciento (80%) del total de candidatos integrantes; no obstante, se elige a la totalidad de la lista.
d.   No se precisa respecto de los candidatos, quienes son afiliados a cada movimiento regional que integra la alianza ni se indica quienes participan como candidatos.
e.   No se precisa qué candidatos se enmarcan dentro del ochenta por cierto (80%) que fue sometido al proceso de elecciones internas.

Asimismo, refiere que existe un exceso de candidatos invitados, en la medida que siete (7) de ellos lo son, esto es, no se encuentran a afiliados a ninguna de las organizaciones políticas integrantes de la alianza.

El Jurado Electoral Especial declaró infundada la tacha al considerar que el proceso de elecciones internas realizado por la alianza electoral “Junín Sostenible” se realizó con respecto tanto de las normas legales como de sus propias normas estatutarias.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.      El artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010 (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE, establece entre los documentos que se deben presentar al momento de solicitar la inscripción de listas de candidatos, el acta que contenga las elecciones internas de los candidatos presentados o la designación directa de las candidaturas efectuada por el órgano partidario de acuerdo con el Estatuto, resultando dicha disposición exigible a los partidos políticos y movimientos regionales, así como a las alianzas electorales de alcance nacional y regional.

2.      El referido artículo establece, también, las características que deben contener las actas antes mencionadas, las mismas respecto de las cuales deberá realizar el control respectivo el Jurado Electoral Especial. Dichas características son las siguientes:

a.   Lugar y fecha de suscripción del acta.
b.   Distrito electoral (distrito, provincia y departamento).
c.   Nombre completo y número del Documento Nacional de Identidad (en adelante, DNI) de los candidatos elegidos o designados por el partido político o movimiento regional.
d.   Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforma al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. La lista de candidatos deben respetar el orden resultante de la elección interna.
e.   Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta.

3.      Conforme puede advertirse, la norma no exige que, con el acta de elecciones internas se haga referencia a un comité electoral u órgano que haya sus veces, se adjunte el acta donde conste la elección o nombramiento de los mismos. Es más, no exige que aquel órgano electoral sea permanente, de forma que estos comités u órganos electorales internos pueden ser constituidos específicamente para la finalidad de llevar a cabo el proceso de elecciones internas que permitan determinar a los candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010. En ese sentido, la convalidación del acto de constitución y nombramiento de dicha comisión u órgano ad-hoc se efectúa con la sola presentación del acta de elecciones internas y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos correspondiente.

4.      Similar situación se presenta en aquellos supuestos en los cuales el partido político, movimiento regional o alianza electoral de alcance nacional o regional adoptan como mecanismo de elección de candidatos, la elección a través de órganos partidarios o delegados de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos (artículo 24, inciso c, de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094). En aquellos casos, la norma no exige que se presente con el acta de elecciones internas, el acta que acredite la elección de los delegados o la conformación de los órganos partidarios.

5.      Para este Colegiado, los criterios antes expuestos se fundamentan en el principio de legalidad, interpretado a la luz de la Constitución. Efectivamente, este Supremo Tribunal Electoral estima que, al tratarse del ejercicio de derechos fundamentales como los de participación y representación política, no resulta constitucionalmente legítimo que, mediante interpretación, se extiendan los alcances de las restricciones o se impongan nuevas exigencias a las que se encuentran expresamente previstas en las normas legales y reglamentarias. En otras palabras, la regulación del ejercicio de las libertades fundamentales y, consecuentemente, las restricciones a dicho ejercicio, deben ser interpretados de manera estricta, sino restrictiva. En ese sentido, no se puede exigir el cumplimiento de un requisito que no se encuentra expresamente reconocido en una norma jurídica, mas aún si es que la misma (entiéndase, la exigencia) no se desprende clara y directamente del contenido mismo de la norma jurídica que se pretende invocar para exigir el cumplimiento de cualquier requisito, además de resultar dicho requisito lógico y proporcional.

Y es que no debemos olvidar que los derechos de participación y representación política son derechos fundamentales que, en tanto principios constitucionales, deben ser concebidos como mandatos de optimización y que, tanto autoridades como particulares, deben efectuar una interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental, sin que ello suponga un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

6.      A lo expuesto cabe mencionar un argumento adicional: el principio de presunción de validez de los actos realizados por las organizaciones políticas. En otras palabras, en la medida que el acta de elecciones internas cumpla con los requisitos expresamente previstos en las normas legales y reglamentarias, se presumirá la validez de los actos previos pero no necesarios para la configuración y desarrollo del proceso de elecciones internas.

7.      Al respecto cabe precisar que con ello no se está imponiendo a los ciudadanos u organizaciones políticas que pretendan interponer tachas contra candidatos o listas de candidatos, una carga draconiana de probar una omisión. Por el contrario, lo que se pretende es que el ciudadano deberá acreditar es una contravención directa por parte de la organización política, al ordenamiento jurídico, siendo que dicha contravención deberá ser positiva, esto es, acreditarse mediante una actuación positiva.

De esa manera, si como en el presente caso, el ciudadano alega que no se ha acreditado que el proceso de elección de los delegados que finalmente se encargados de elegir a los candidatos, deberá probar que, efectivamente, aquellos delegados no son los que fueron originariamente elegidos.

8.      En el caso concreto, efectuado el análisis del acta de elecciones internas, se advierte que la alianza electoral cumplió con: a) realizar las elecciones internas dentro del plazo legalmente previsto por el artículo 22 de la Ley de Partidos Políticas; b) señalar el lugar, fecha y hora de realización de las mismas; c)  colocar los nombres completos, DNI y firmas de los miembros del Órgano Electoral Central; d) indicar la modalidad de elección adoptada para determinar a los candidatos al Concejo Distrital de El Tambo, siendo que en este caso se optó por la prevista en el artículo 24, inciso c, de la Ley de Partidos Políticos; e) indicar el distrito para el que se realizan las elecciones internas; y f) colocar el orden, cargos e identificación de los candidatos elegidos.

No obstante, se advierte que al señalar la modalidad de elección, se indica que el proceso de elecciones internas se realiza con el objeto de determinas al ochenta por ciento (80%) de la lista de candidatos. Sin embargo, cuando se efectúa la determinación de candidatos, se consigna el cien por ciento (100%) de la lista de candidatos, lo cual supone una abierta contradicción en el acta de elecciones internas que si bien no acarrea la directa improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sí implicaría un supuesto de inadmisibilidad que conllevase a solicitar a la alianza electoral que expida y/o remita al Jurado Electoral Especial un acta mediante la cual se precise sí en realidad la integridad de la lista de candidatos fue sometida a elecciones internas o, en su defecto, identifique a aquellos candidatos que fueron determinados en virtud de la designación directa.

Si bien se ha identificado la incongruencia antes mencionada, este Colegiado estima que en aras de los principios de economía y celeridad procesales, así como en virtud del principio de preclusión y de la brevedad de los plazos que caracterizan a los procesos electorales; debe efectuarse una interpretación integral y favorable del derecho a la participación y representación política, de forma tal que si bien en el acta de elecciones internas se señala que se someterá a elecciones el 80% del total de la lista de candidatos, en la medida que los resultados de dicho proceso electoral interno coloca la lista de candidatos completa, deberá entenderse, más allá de la referencia numérica que, al encontrarse los resultados dentro de un acta de elecciones internas y al resultar dicho procedimiento más adecuado y conforme con el principio democrático que debe regir en toda organización política, el 100% de la lista de candidatos fue sometido a elecciones internas. Por tal motivo, el recurso de apelación debe ser estimado, correspondiendo disponer que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.

9.      Finalmente, respecto de la alegación sobre el exceso de candidatos invitados, cabe mencionar que ni la Ley de Partidos Políticos ni el Reglamento establecen la obligatoriedad de que estos sean en un porcentaje afiliados a las organizaciones políticas por las cuales postulan. Ello se debe a que la finalidad de la norma electoral (no debemos olvidar que las normas jurídicas, sobretodo las disposiciones constitucionales y las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales se rigen por el principio de interpretación dinámica y no originalista, esto es, las normas no se encuentran “atadas” a la “voluntad del legislador”, puesto que las normas jurídicas responden a una finalidad objetiva) que regula el procedimiento de democracia interna, es que se respete el principio democrático interno de las organizaciones políticas, esto es, que independientemente de la filiación o militancia del candidato elegido, que éste sea efectivamente elegido por los afiliados de la organización política o el órgano interno al cual los afiliados le hayan delegado tan trascendente labor. Por tal motivo, dicha alegación del apelante debe ser desestimada.






Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia por licencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Willy Ricardo Lucas Espíritu, y CONFIRMAR la Resolución N° 00002-JEE-HYO de fecha 17 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada su tacha interpuesta contra el candidato a alcalde Ángel Dante Unchupaico Canchumani presentado por la alianza electoral “Junín Sostenible” al Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, para participar en las Elecciones Municipales 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.


VELARDE URDANIVIA





PEREIRA RIVAROLA





MINAYA CALLE





MONTOYA ALBERTI






Bravo Basaldúa
Secretario General                                                                                                                    
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