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PAGINA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES:
Expediente N.°
J-2014-03812
JUNÍN
JEE HUANCAYO
(EXPEDIENTE N.° 188-2014-046)
ELECCIONES
REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE
APELACIÓN
Lima, seis de
noviembre de dos mil catorce
VISTO el recurso de apelación interpuesto por
Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal de Movimiento Político Regional
Perú Libre, en contra de
la Resolución N.° 031-JEE-HYO/JNE, de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por
el Jurado Electoral Especial de Huancayo.
ANTECEDENTES
Por medio de la
Resolución N.° 031-JEE-HYO/JNE, de fecha 24 de octubre de 2014, el Jurado
Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE) se abstiene de emitir
pronunciamiento acerca de la exclusión de Ángel Unchupaico Canchumani,
quien fuera candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Al
respecto, se señala que, si bien el juez del Primer Juzgado Penal pone en
conocimiento la formación del cuaderno de ejecución de la pena de
inhabilitación impuesta a dicho ciudadano a través del Oficio N.°
3222-2010-94-(2014)-1JPHYO-1SP-PJ, de fecha 6 de octubre de 2014, el JEE
indicó que se está ante una cuestión ya decidida y que se ha adelantado
criterio por medio de la Resolución N.° 015-2014-JEE-HUANCAYO/JNE, de fecha 2
de setiembre de 2014, a través de la cual declaró improcedente la exclusión de
Ángel Dante Unchupaico Canchumani como candidato a la presidencia regional de
Junín. En consecuencia, al encontrarse comprometida su imparcialidad, el JEE se
abstiene de emitir pronunciamiento.
Posteriormente,
con fecha 31 de octubre de 2014, Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal
del Movimiento Político Regional Perú Libre interpone recurso de apelación
contra la resolución antes citada, en mérito a que, según señala, el JEE debe
pronunciarse sobre el pedido de exclusión de Ángel Unchupaico Canchumani, toda
vez que el juez ha dispuesto la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta
en contra del citado ciudadano. De este modo, la resolución emitida por el JEE
se aleja del debido procedimiento, ya que le correspondía emitir un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
CONSIDERANDOS
1. Los
literales a, d y f, del artículo 36 de la Ley
N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante la
LOJNE), establecen que los Jurados Electorales Especiales tienen, dentro de su
respectiva jurisdicción, la función de inscribir y expedir las credenciales de
los candidatos o sus listas, fiscalizar la legalidad de la realización de los
procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares, así como
impartir, en primera instancia, justicia en materia electoral.
2. Asimismo,
mediante Acuerdo de fecha 26 de junio de 2014, publicado en su portal
electrónico institucional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó
que, en el ejercicio de la impartición de justicia electoral en primera
instancia, no procede la abstención de los miembros de un Jurado Electoral
Especial en la emisión de pronunciamientos. En la parte considerativa de este
pronunciamiento, se indicó que, de acuerdo al artículo 35 de la LOJNE, para los
Jurados Electorales Especiales rigen, en lo aplicable, las normas del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos,
quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones. En
tal sentido, considerando que el artículo 12 de la citada ley orgánica no prevé
la abstención como causal de impedimento para el ejercicio de la función de los
miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, no es procedente la
abstención de los integrantes de los Jurados Electorales Especiales, máxime si
sus pronunciamientos pueden ser impugnados en virtud de la garantía de la doble
instancia, garantía que forma parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho al debido proceso en sede jurisdiccional.
3. En
línea con lo anterior, en el acuerdo de fecha 26 de junio de 2014, se señaló
también que el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales,
aprobado por Resolución N.° 437-2014-JNE, establece que el quórum necesario
para las sesiones de estos es de tres miembros, y que para la emisión de un
fallo se requiere de dos votos conformes, salvo para las resoluciones de mero
trámite, para lo cual basta la firma del presidente y de uno de los miembros.
4. En
el caso concreto, los miembros del JEE señalan que se está ante una cuestión ya
decidida y que se ha adelantado criterio por medio de la Resolución N.°
015-2014-JEE-HUANCAYO/JNE, de fecha 2 de setiembre de 2014, por lo que al
encontrarse comprometida la imparcialidad, este órgano electoral se abstiene de
emitir pronunciamiento.
5. Sin
embargo, no puede desconocerse que el JEE, conforme a lo señalado en los
considerandos precedentes, debe pronunciarse en primera instancia, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 36 de la LOJNE; en ese sentido, el JEE debe
emitir un pronunciamiento respecto a la comunicación del órgano jurisdiccional
referente a la situación jurídica de Ángel Unchupaico Canchumani. En caso
contrario, si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitiese un
pronunciamiento sobre el caso materia de autos se estaría vulnerando la
garantía de doble instancia. En efecto, en los procesos electorales se
salvaguarda plenamente el derecho a la pluralidad de instancias en su dimensión
jurisdiccional, por cuanto existe un pronunciamiento en primera instancia de
los Jurados Electorales Especiales y otro, en segunda instancia, que emite este
órgano colegiado.
6. En
suma, al haberse verificado la vulneración del debido proceso al emitirse la
resolución venida en grado, en la cual no participa el JEE en mérito a la
abstención de los miembros, corresponde declarar su nulidad y disponer que se
emita un nuevo pronunciamiento, con arreglo a los considerandos expuestos en la
presente resolución.
Por lo
tanto, el Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo
único.- Declarar NULA la
Resolución N.° 031-JEE-HYO/JNE, de fecha 24 de octubre de 2014, emitida
por el Jurado Electoral de Huancayo; y, en consecuencia, DISPONER que
este Jurado electoral Especial emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
señalado en los considerandos de la presente resolución.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY
VALLEJOS
AYVAR
CARRASCO
RODRÍGUEZ
VÉLEZ
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