jueves, 13 de noviembre de 2014

EL PARTIDO PERU LIBRE ESTA INFORMANDO SOBRE SU OPONENTE


EL DOCUMENTO ES EL SIGUIENTE QUE FUE DESCARGADO DESDE LA PAGINA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES:


Expediente N.° J-2014-03812
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE N.° 188-2014-046)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN

Lima, seis de noviembre de dos mil catorce

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal de Movimiento Político Regional Perú Libre, en contra de la Resolución N.° 031-JEE-HYO/JNE, de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo.

ANTECEDENTES

Por medio de la Resolución N.° 031-JEE-HYO/JNE, de fecha 24 de octubre de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE) se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de la exclusión de Ángel Unchupaico Canchumani, quien fuera candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Al respecto, se señala que, si bien el juez del Primer Juzgado Penal pone en conocimiento la formación del cuaderno de ejecución de la pena de inhabilitación impuesta a dicho ciudadano a través del Oficio N.° 3222-2010-94-(2014)-1JPHYO-1SP-PJ,  de fecha 6 de octubre de 2014, el JEE indicó que se está ante una cuestión ya decidida y que se ha adelantado criterio por medio de la Resolución N.° 015-2014-JEE-HUANCAYO/JNE, de fecha 2 de setiembre de 2014, a través de la cual declaró improcedente la exclusión de Ángel Dante Unchupaico Canchumani como candidato a la presidencia regional de Junín. En consecuencia, al encontrarse comprometida su imparcialidad, el JEE se abstiene de emitir pronunciamiento.

Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2014, Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal del Movimiento Político Regional Perú Libre interpone recurso de apelación contra la resolución antes citada, en mérito a que, según señala, el JEE debe pronunciarse sobre el pedido de exclusión de Ángel Unchupaico Canchumani, toda vez que el juez ha dispuesto la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta en contra del citado ciudadano. De este modo, la resolución emitida por el JEE se aleja del debido procedimiento, ya que le correspondía emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

CONSIDERANDOS

1.      Los literales a, d f, del artículo 36 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante la LOJNE), establecen que los Jurados Electorales Especiales tienen, dentro de su respectiva jurisdicción, la función de inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas, fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares, así como impartir, en primera instancia, justicia en materia electoral.

2.      Asimismo,  mediante Acuerdo de fecha 26 de junio de 2014, publicado en su portal electrónico institucional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó que, en el ejercicio de la impartición de justicia electoral en primera instancia, no procede la abstención de los miembros de un Jurado Electoral Especial en la emisión de pronunciamientos. En la parte considerativa de este pronunciamiento, se indicó que, de acuerdo al artículo 35 de la LOJNE, para los Jurados Electorales Especiales rigen, en lo aplicable, las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones. En tal sentido, considerando que el artículo 12 de la citada ley orgánica no prevé la abstención como causal de impedimento para el ejercicio de la función de los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, no es procedente la abstención de los integrantes de los Jurados Electorales Especiales, máxime si sus pronunciamientos pueden ser impugnados en virtud de la garantía de la doble instancia, garantía que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso en sede jurisdiccional.

3.      En línea con lo anterior, en el acuerdo de fecha 26 de junio de 2014, se señaló también que el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales, aprobado por Resolución N.° 437-2014-JNE, establece que el quórum necesario para las sesiones de estos es de tres miembros, y que para la emisión de un fallo se requiere de dos votos conformes, salvo para las resoluciones de mero trámite, para lo cual basta la firma del presidente y de uno de los miembros.

4.      En el caso concreto, los miembros del JEE señalan que se está ante una cuestión ya decidida y que se ha adelantado criterio por medio de la Resolución N.° 015-2014-JEE-HUANCAYO/JNE, de fecha 2 de setiembre de 2014, por lo que al encontrarse comprometida la imparcialidad, este órgano electoral se abstiene de emitir pronunciamiento.

5.      Sin embargo, no puede desconocerse que el JEE, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, debe pronunciarse en primera instancia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 36 de la LOJNE; en ese sentido, el JEE debe emitir un pronunciamiento respecto a la comunicación del órgano jurisdiccional referente a la situación jurídica de Ángel Unchupaico Canchumani. En caso contrario, si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitiese un pronunciamiento sobre el caso materia de autos se estaría vulnerando la garantía de doble instancia. En efecto, en los procesos electorales se salvaguarda plenamente el derecho a la pluralidad de instancias en su dimensión jurisdiccional, por cuanto existe un pronunciamiento en primera instancia de los Jurados Electorales Especiales y otro, en segunda instancia, que emite este órgano colegiado.

6.      En suma, al haberse verificado la vulneración del debido proceso al emitirse la resolución venida en grado, en la cual no participa el JEE en mérito a la abstención de los miembros, corresponde declarar su nulidad y disponer que se emita un nuevo pronunciamiento, con arreglo a los considerandos expuestos en la presente resolución. 

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar NULA la Resolución N.° 031-JEE-HYO/JNE, de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral de Huancayo; y, en consecuencia, DISPONER que este Jurado electoral Especial emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo señalado en los considerandos de la presente resolución.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

 CHÁVARRY VALLEJOS

 AYVAR CARRASCO

RODRÍGUEZ VÉLEZ

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