Ley de Consulta Previa
- promulgada en Bagua
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS
PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley desarrolla el contenido, los
principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos
indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas
que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones
establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa
26253.
Artículo 2. Derecho a la consulta
Es el derecho de los pueblos indígenas u
originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o
administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su
existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También
corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos
de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.
La consulta a la que hace referencia la presente
Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado.
Artículo 3. Finalidad de la consulta
La finalidad de la consulta es alcanzar un
acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios
respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente,
a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos
de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus
derechos colectivos.
Artículo 4. Principios
Los principios rectores del derecho a la
consulta son los siguientes:
1. Oportunidad. El proceso de
consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a
ser adoptada por las entidades estatales.
2. Interculturalidad. El proceso
de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las
diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento y
valor de cada una de ellas.
3. Buena fe. Las entidades
estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios
durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y
respeto mutuo. El Estado y los representantes de las instituciones y
organizaciones de los pueblos indígenas u originarios tienen el deber de actuar
de buena fe, estando prohibidos de todo proselitismo partidario y conductas
antidemocráticas.
4. Flexibilidad. La consulta debe
desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa
o administrativa que se busca adoptar, así como tomando en cuenta las
circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas u
originarios involucrados.
5. Plazo razonable. El proceso de
consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables que permitan a las
instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u
originarios conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la
medida legislativa o administrativa objeto de consulta.
6. Ausencia de coacción o
condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el
proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.
7. Información oportuna. Los
pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las
entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan
manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida
legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligación de
brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la
debida anticipación.
TÍTULO II
PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS A SER
CONSULTADOS
Artículo 5. Sujetos del derecho a la
consulta
Los titulares del derecho a la consulta son los
pueblos indígenas u originarios cuyos derechos colectivos pueden verse
afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.
Artículo 6. Forma de participación de
los pueblos indígenas u originarios
Los pueblos indígenas u originarios participan
en los procesos de consulta a través de sus instituciones y organizaciones
representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales.
Artículo 7. Criterios de identificación
de los pueblos indígenas u originarios
Para identificar a los pueblos indígenas u
originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criterios objetivos y
subjetivos.
Los criterios objetivos son los siguientes:
1. Descendencia directa de las
poblaciones originarias del territorio nacional.
2. Estilos de vida y vínculos
espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.
3. Instituciones sociales y
costumbres propias.
4. Patrones culturales y modo de
vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.
El criterio subjetivo se encuentra relacionado
con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indígena u
originaria.
Las comunidades campesinas o andinas y las
comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como
pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en el
presente artículo.
Las denominaciones empleadas para designar a los
pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza ni sus derechos
colectivos.
TÍTULO III
ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 8. Etapas del proceso de
consulta
Las entidades estatales promotoras de la medida
legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mínimas del
proceso de consulta:
1. Identificación de la medida
legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.
2. Identificación de los pueblos
indígenas u originarios a ser consultados.
3. Publicidad de la medida
legislativa o administrativa.
4. Información sobre la medida
legislativa o administrativa.
5. Evaluación interna en las
instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la
medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.
6. Proceso de diálogo entre
representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u
originarios.
7. Decisión.
Artículo 9. Identificación de medidas
objeto de consulta
Las entidades estatales deben identificar, bajo
responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que
tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos
indígenas u originarios, de modo que, de concluirse que existiría una
afectación directa a sus derechos colectivos, se proceda a una consulta previa
respecto de tales medidas.
Las instituciones u organizaciones
representativas de los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar la
aplicación del proceso de consulta respecto a determinada medida que consideren
que les afecta directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio
correspondiente a la entidad estatal promotora de la medida legislativa o
administrativa y responsable de ejecutar la consulta, la cual debe evaluar la
procedencia del petitorio.
En el caso de que la entidad estatal pertenezca
al Poder Ejecutivo y desestime el pedido de las instituciones u organizaciones
representativas de los pueblos indígenas u originarios, tal acto puede ser
impugnado ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder
Ejecutivo. Agotada la vía administrativa ante este órgano, cabe acudir ante los
órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 10. Identificación de los
pueblos indígenas u originarios a ser consultados
La identificación de los pueblos indígenas u
originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales
promotoras de la medida legislativa o administrativa sobre la base del
contenido de la medida propuesta, el grado de relación directa con el pueblo
indígena y el ámbito territorial de su alcance.
Artículo 11. Publicidad de la medida
legislativa o administrativa
Las entidades estatales promotoras de la medida
legislativa o administrativa deben ponerla en conocimiento de las instituciones
y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios que
serán consultadas, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados,
tomando en cuenta la geografía y el ambiente en que habitan.
Artículo 12. Información sobre la medida
legislativa o administrativa
Corresponde a las entidades estatales brindar
información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde
el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los
motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o
administrativa.
Artículo 13. Evaluación interna de las
instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios
Las instituciones y organizaciones de los
pueblos indígenas u originarios deben contar con un plazo razonable para
realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa
o administrativa y la relación directa entre su contenido y la afectación de
sus derechos colectivos.
Artículo 14. Proceso de diálogo
intercultural
El diálogo intercultural se realiza tanto sobre
los fundamentos de la medida legislativa o administrativa, sus posibles consecuencias
respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u
originarios, como sobre las sugerencias y recomendaciones que estos formulan,
las cuales deben ser puestas en conocimiento de los funcionarios y autoridades
públicas responsables de llevar a cabo el proceso de consulta.
Las opiniones expresadas en los procesos de
diálogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, la cual contiene todos
los actos y ocurrencias realizados durante su desarrollo.
Artículo 15. Decisión
La decisión final sobre la aprobación de la
medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal
competente. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una
evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por
los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de diálogo, así como el
análisis de las consecuencias que la adopción de una determinada medida tendría
respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los
tratados ratificados por el Estado peruano.
El acuerdo entre el Estado y los pueblos
indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter
obligatorio para ambas partes. En caso de que no se alcance un acuerdo,
corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten
necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u
originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.
Los acuerdos del resultado del proceso de
consulta son exigibles en sede administrativa y judicial.
Artículo 16. Idioma
Para la realización de la consulta, se toma en
cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas u originarios,
particularmente en las áreas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente
por la población indígena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con
el apoyo de intérpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser
objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el órgano técnico
especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES
RESPECTO AL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 17. Entidad competente
Las entidades del Estado que van a emitir
medidas legislativas o administrativas relacionadas de forma directa con los
derechos de los pueblos indígenas u originarios son las competentes para
realizar el proceso de consulta previa, conforme a las etapas que contempla la
presente Ley.
Artículo 18. Recursos para la consulta
Las entidades estatales deben garantizar los
recursos que demande el proceso de consulta a fin de asegurar la participación
efectiva de los pueblos indígenas u originarios.
Artículo 19. Funciones del órgano técnico
especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo
Respecto a los procesos de consulta, son
funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder
Ejecutivo las siguientes:
1. Concertar, articular y
coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta.
2. Brindar asistencia técnica y
capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas u
originarios, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en
particular.
3. Mantener un registro de las
instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u
originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida
administrativa o legislativa.
4. Emitir opinión, de oficio o a
pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta,
sobre la calificación de la medida legislativa o administrativa proyectada por
las entidades responsables, sobre el ámbito de la consulta y la determinación
de los pueblos indígenas u originarios, a ser consultados.
5. Asesorar a la entidad
responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indígenas u originarios que
son consultados en la definición del ámbito y características de la consulta.
6. Elaborar, consolidar y
actualizar la base de datos relativos a los pueblos indígenas u originarios y
sus instituciones y organizaciones representativas.
7. Registrar los resultados de
las consultas realizadas.
8. Mantener y actualizar el
registro de facilitadores e intérpretes idóneos de las lenguas indígenas u
originarias.
9. Otras contempladas en la
presente Ley, otras leyes o en su reglamento.
Artículo 20. Creación de la base de datos
oficial de pueblos indígenas u originarios
Créase la base de datos oficial de los pueblos
indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas,
la que está a cargo del órgano técnico especializado en materia indígena del
Poder Ejecutivo.
La base de datos contiene la siguiente
información:
1. Denominación oficial y
autodenominaciones con las que los pueblos indígenas u originarios se
identifican.
2. Referencias geográficas y de
acceso.
3. Información cultural y étnica
relevante.
4. Mapa etnolingüístico con la
determinación del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas u
originarios ocupan o utilizan de alguna manera.
5. Sistema, normas de
organización y estatuto aprobado.
6. Instituciones y organizaciones
representativas, ámbito de representación, identificación de sus líderes o
representantes, período y poderes de representación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Para efectos de la presente Ley, se considera
al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura como el órgano
técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.
SEGUNDA. La presente Ley no deroga o modifica las normas
sobre el derecho a la participación ciudadana. Tampoco modifica o deroga las
medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas
con anterioridad a su vigencia.
TERCERA. Derógase el Decreto Supremo 023-2011-EM, que
aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de
Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas.
CUARTA. La presente Ley entra en vigencia a los noventa
días de su publicación en el diario oficial El Peruano a fin de que las
entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten
con el presupuesto y la organización requerida para ello.
Comuníquese al señor Presidente de
la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta y un días del
mes de agosto de dos mil once.
DANIEL
ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente
del Congreso de la República
MANUEL
ARTURO MERINO DE LAMA
Primer
Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
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